COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS - CTS

1.- ASPECTOS GENERALES

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene por finalidad servir de “previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”; en otras palabras, representa un fondo económico destinado a atender las obligaciones del trabajador y su familia ante el cese laboral.

2.- NATURALEZA

Según los fundamentos del Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3052-2009-PA/TC, se reconoce que el derecho a la CTS tiene como su fundamento la “justicia social”, basada en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan una retribución proporcional al tiempo que ha trabajado para otro.

Bajo un enfoque social, la CTS representa un beneficio que tiene por finalidad atender las contingencias que provocan el cese laboral, es decir, la falta de ingresos ante el despido del beneficiario.

3.- BENEFICIARIOS

3.1 Trabajadores beneficiados

La CTS se trata de un beneficio social que le asiste a todos aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que tengan una jornada no menor de 4 horas diarias o el promedio a la semana.

4.- RECONOCIMIENTO DE LA CTS

La CTS se devenga cuando el trabajador haya cumplido un mes de vínculo laboral, a partir de lo cual se pagará de forma proporcional según los meses y días laborados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Reglamento de la Ley de CTS, aprobado por D. S. N° 4-97-TR, si el trabajador al término del semestre de pago (30 de abril o 30 de octubre), según su fecha de ingreso, no cumple con el requisito antes descrito, su importe se calculará y depositará conjuntamente con lo que le corresponda al siguiente periodo.

Aquellos trabajadores que cesen sin cumplir un semestre, pero sí un mes o más de vinculación laboral, tendrán derecho a que el pago del beneficio trunco de CTS se le sea pagado directamente dentro de las 48 horas de haberse producido el cese.

5.- DÉPOSITO

Al ser una de las características esenciales de la CTS la intangibilidad, la legislación ha designado que dichos fondos sean administrados por una entidad financiera elegida por el trabajador.

6.- CÁLCULO

El depósito de la CTS en los meses de mayo y noviembre de cada año debe ser directamente proporcional a tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador como meses completos haya laborado en el semestre correspondiente (mayo a octubre y noviembre a abril, según corresponda). Las fracciones de mes se depositan de manera proporcional.

7.- DÍAS COMPUTABLES

Según el artículo 7° del TUO de la Ley de CTS se tiene como tiempo de servicio computable para el cálculo de la CTS “el tiempo de servicios efectivamente prestado”, esto quiere decir que los días de inactividad laboral (inasistencias injustificadas) no serán computables.

Ahora, el artículo 8° de la precitada norma establece aquellos días de inactividad laboral que serán, excepcionalmente, considerados como días computables para el pago:

Los días de incapacidad por “accidentes de trabajo” y enfermedades debidamente comprobadas, hasta por 60 días al año comprendidos entre 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

Los días de descanso prenatal y postnatal,

Los días de suspensión de la relación laboral con el pago de remuneración; y,

Los días de huelga que no hayan sido declarados improcedente o ilegal.

En el caso de huelgas válidamente celebradas, deberá considerarse que dicho espacio de tiempo calificará como periodo computable para el cálculo.

8.- REMUNERACIÓN COMPUTABLE

Remuneración principal

La remuneración computable corresponde a la remuneración básica y todos aquellos ingresos remunerativos que perciba regularmente el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor.

De esa manera, la remuneración computable será determinada en función de la remuneración principal fija que perciba el trabajador durante el mes de abril y octubre respectivamente, así como los complementos remunerativos que cumplan con el criterio de regularidad en el semestre.

En caso el trabajador perciba una remuneración principal variable o imprecisa (comisionistas o destajeros “puros”), la remuneración computable se determinará en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibida por el trabajador en el semestre respectivo. Si el periodo a liquidar es menor a un semestre la remuneración computable se determina en función del promedio diario.

9.- LIQUIDACIÓN DE CTS

Según el artículo 29° del TUO de la Ley de CTS el empleador debe entregar a cada trabajador una liquidación firmada, dentro de los cinco días de efectuado el depósito, con información mínima que se detalla en el mismo dispositivo normativo.

En caso el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión dentro del plazo máximo de 3 días útiles de recibida la observación.

Fuente: AELE LABORAL

Atentamente

Alexei Salvador

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